San Luis.- Con la presencia de trabajadores de AOMA -el sindicato de los mineros- y representantes de organizaciones ambientales, la cámara de Diputados de la Provincia le dio media sanción al proyecto denominado "Preservación y Restauración ambiental del sector minero", mediante el cual se prohibe el uso de químicos tóxicos para ese tipo de explotaciones, finalmente fue aprobado por unanimidad y pasado al Senado para su tratamiento. El miembro informante fue el diputado Héctor Hernández, titular de la comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.
Además participaron del extenso debate los diputados Eduardo Estrada Dubor, Alicia Arrieta, Eduardo Gargiulo, Ana María Nicoletti y Andrés Vallone.
Con la aprobación del proyecto de ley se le dio media sanción y pasó a la Cámara de Senadores para su tratamiento.
Con modificaciones queda redactado de la siguiente manera:
“PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO”
ARTÌCULO1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la provincia de San Luis, el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.-
ARTICULO 2º.-Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días.-
ARTÌCULO 3°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA AMBIENTAL para la restauración ambiental en el ámbito de la provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley en general y del Fondo en articular.-
ARTÌCULO 4°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad minera susceptible de degradación ambiental, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental por única vez, el equivalente a un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer reducciones debidamente fundadas, en el porcentaje a aportar al Fondo de Garantía Ambiental, en aquellos proyectos de inversión no metalíferos tales como micro-emprendimientos de cuarzo, mica y feldespato, en la medida que el Informe de Impacto Ambiental no indique la necesidad de tomar este recaudo. En el caso de los pequeños productores, deberá reemplazar dicha garantía con un seguro de caución.-
ARTÌCULO 5º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta Ad Hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como para programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades mineras que son eminentemente extractivas. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la autoridad de aplicación de la presente, en caso de no existir pasivos ambientales se le reintegrara a los titulares de la actividad minera su correspondiente fondo de garantía o saldo correspondiente a su favor.-
ARTÌCULO 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, la que tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños y las tareas de recomposición ambiental previstas sobre las que deberá informar anualmente.-
ARTÌCULO 7º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.-
ARTÌCULO 8º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.-
ARTÌCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.-
ARTÌCULO10.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTÌCULO 11.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.- ARTÌCULO 12.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis conforme lo dispone el Articulo 131 de la Constitución Provincia .-
Además participaron del extenso debate los diputados Eduardo Estrada Dubor, Alicia Arrieta, Eduardo Gargiulo, Ana María Nicoletti y Andrés Vallone.
Con la aprobación del proyecto de ley se le dio media sanción y pasó a la Cámara de Senadores para su tratamiento.
Con modificaciones queda redactado de la siguiente manera:
“PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO”
ARTÌCULO1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la provincia de San Luis, el uso de sustancias químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.-
ARTICULO 2º.-Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días.-
ARTÌCULO 3°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA AMBIENTAL para la restauración ambiental en el ámbito de la provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley en general y del Fondo en articular.-
ARTÌCULO 4°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad minera susceptible de degradación ambiental, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental por única vez, el equivalente a un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer reducciones debidamente fundadas, en el porcentaje a aportar al Fondo de Garantía Ambiental, en aquellos proyectos de inversión no metalíferos tales como micro-emprendimientos de cuarzo, mica y feldespato, en la medida que el Informe de Impacto Ambiental no indique la necesidad de tomar este recaudo. En el caso de los pequeños productores, deberá reemplazar dicha garantía con un seguro de caución.-
ARTÌCULO 5º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta Ad Hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como para programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades mineras que son eminentemente extractivas. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la autoridad de aplicación de la presente, en caso de no existir pasivos ambientales se le reintegrara a los titulares de la actividad minera su correspondiente fondo de garantía o saldo correspondiente a su favor.-
ARTÌCULO 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, la que tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños y las tareas de recomposición ambiental previstas sobre las que deberá informar anualmente.-
ARTÌCULO 7º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.-
ARTÌCULO 8º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.-
ARTÌCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.-
ARTÌCULO10.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTÌCULO 11.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.- ARTÌCULO 12.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis conforme lo dispone el Articulo 131 de la Constitución Provincia .-