viernes, 13 de febrero de 2009

Conflicto con Iglesia Evangélica LA INTENDENTE BLANCA PEREYRA ANULO LA SENTENCIA DE LA JUEZA DE FALTAS




Villa Mercedes.- Con un fallo impecable la intendente, Blanca Pereyra, dejó sin efectos las sanciones de horarios y multa a la iglesia evangélica "Jesucristo es tu Esperanza".  Con un análisis profundo de la jurisprudencia nacional e internacional se hizo lugar a la apelación interpuesta por   los letrados de la iglesia evangélica ante las medidas dictaminadas por la jueza de Faltas Municipal, Ruth Gutiérrez Barros de Mezzano.
Este es el cuerpo de la sentencia:
La causa Nº 736/08, Letra: “R” – “ROLON MARCOS FUNDACION ESPERANZA S/ INF. ORD. Nº 978/08”, y;
DE LO QUE RESULTA:
Los Recursos de Apelación y Nulidad elevados al Departamento Ejecutivo Municipal, y el Dictamen de Asesoría Letrada obrante a fs. 93/98, y;
CONSIDERANDO:
Que del análisis de autos, surge que las Sentencias Número Treinta y Cuatro y Cuarenta y Cuatro del Tribunal de Faltas avasallan la Libertad de Cultos, cuyo plexo normativo en la Provincia de San Luis se encuentra contemplada en la Ley N° I-0002-2004 (5548”R”) de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto y en el art. 7 de la Constitución Provincial, además de la Constitución Nacional, y Pactos y Declaraciones Internacionales de jerarquía constitucional.-
Que esa Libertad a que hacen referencia las normas mencionadas supra, es un derecho fundamental del ser humano que consiste en elegir libremente su religión, de no elegir ninguna, o de no creer o validar la existencia de un Dios y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.-
La libertad es un atributo de la voluntad. Por eso el Hombre obra libremente cuando tiene la voluntad de determinarse por sí mismo, a obrar o no obrar, sin ser obligado a ello por ninguna fuerza; ya sea, externa o interna.-
La libertad religiosa tiene su propia fundamentación y se enraiza en el derecho del hombre a expresar sus propias convicciones religiosas.-
Ella es el basamento de las exigencias más profundas, más interiores y mas auténticas del espíritu humano. En la vida en sociedad, es una característica de progreso y respeto de un elevado concepto de consideración al prójimo.-
En definitiva, la libertad religiosa consagrada en nuestra provincia contribuye a la paz social, además de sostener y darle la razón de ser a las restantes libertades.-

El espíritu y los fundamentos que alentaron la sanción de la ley provincial, no hacen otra cosa que poner énfasis en que el derecho a la libertad religiosa ocupa un lugar de privilegio en el ordenamiento normativo, ya que concierne a la relación del hombre con su Dios, al ser inherente a la persona en una sociedad democrática. Que pretende lograr el respeto a pensar, y a ejercer ese derecho de toda persona sin discriminación de ningún tipo, llegando a la convivencia y la paz. Avanzando con decisión en la ampliación del campo de los derechos humanos, en un tema, que hace a la intimidad de los seres humanos, como son sus creencias religiosas, sus convicciones y principios de conciencia; manifestarlos sin traba de ninguna naturaleza, como contribución a lograr una convivencia social armónica y fraternal entre los hombres. Es necesario destacar que los gobiernos que demuestran especial preocupación en el cultivo de los valores espirituales están creando las condiciones en la sociedad, en el momento histórico que se produce, para alcanzar el florecimiento de las más bellas expresiones culturales.
De modo que esa libertad, en la Provincia de San Luis a que se hace referencia, va más allá de la libertad de culto; es una libertad más amplia, es una libertad de pensamiento, de expresar el mismo en forma libre, sin cláusulas restrictivas, ni límites antojadizos o subjetivos. Porque de lo contrario esa libre expresión de este derecho dejaría de ser tal, tendría otro nombre o no sería un derecho.-
La Constitución Nacional Argentina en referencia a la libertad de cultos en su art. 14 expresa que “… todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio,… profesar libremente su culto…”
En el orden internacional, existen Declaraciones y Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional consagrada por el art. 75 inc. 22, entre los que encontramos: la libertad de conciencia, pensamiento, religiosa y de culto. 
Entre los de mayor relevancia pueden ser citados:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en el art. 3 expresa: ”Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado…”
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 18 reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza práctica, el culto y la observancia…”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) en su art. 12: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y 
religión…, Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias…”.
En los mentados ordenamientos se pone de manifiesto no sólo el reconocimiento de los derechos referidos, sino también la garantía de su ejercicio.-
Así también en el ámbito de nuestra ciudad, La Carta Orgánica Municipal ha plasmado este derecho de libertad en el art. 8 inc. ñ) que expresa: “El Municipio velará por el cumplimiento de esta Carta Orgánica y atenderá y promoverá especialmente: …Promover y asegurar el arraigo vecinal y familiar para la consolidación del entramado social natural, reconociendo y respetando el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos…”
Sin lugar a dudas que todas estas normas tal como se expresara supra le han dado un lugar de privilegio a este derecho.-
En nuestra provincia ese lugar está dado no sólo en la letra de la ley, sino en el Digesto Provincial sancionado en el marco de la Revisión dispuesta por la Ley 5382 y su Prórroga la Ley 5607, ya que la LIBERTAD DE PENSAMIENTO, RELIGION Y CULTO ha sido reconocida mediante la Ley N° I-0002, revelando la importancia al ser una de las primeras leyes que, sancionadas en la revisión legislativa rigen para todos los habitantes de la Provincia de San Luis.-
Para garantizar este derecho es necesario asegurar las condiciones concretas que permitan su ejercicio, entre esas condiciones está la de disponer de un espacio libre para que las personas y comunidades puedan expresar su fe y realizar su misión, en la libertad de formación de sus miembros, a través del procedimiento que ellos elijan, a lo que claramente hace referencia el art. 3 inc. c Ley N° I-0002-2004 “de recibir e 
impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento…”
Que podrá ejercerse ese derecho a través de fiestas con carácter religioso, lo que pasan a ser una actividad relacionada, accesoria con la actividad principal, que en este caso es el culto que profesan, tal como lo dice la Sra. Juez de Faltas, “ … se hace la salvedad de que en un mismo recinto se llevan a cabo festejos y los actos llamados religiosos...”.-
En los presentes autos, existe una contravención a las premisas básicas del ordenamiento legislativo provincial, vigente para quienes vivimos en ella, y de validez jerárquicamente superior a la sentencia, por lo que ella debiera encontrarse fundada en aquellos conceptos.-
Los agraviados acuden a la instancia recursiva en defensa de la cierta eficacia del ordenamiento vigente, suprasentencia y en particular, de las garantías y derechos constitucionales. Todo ello para asegurar el principio de supremacía 
constitucional, que considera que una decisión judicial o administrativa violatoria de un derecho o garantía consagrado, deviene en inválida, debiendo el ad quem confrontar la decisión impugnada con el principio legal correspondiente, al efecto de establecer si existe o no contradicción, y en caso afirmativo, aplicar esta y no la decisión repugnante a la norma de jerarquía mayor a la sentencia.-
De manera que las limitaciones impuestas por la Sentencia Recurrida y la falta de motivación, fundamento de la que modifica aquella, no se condice con la libertad religiosa que en la Provincia de San Luis rige para su ejercicio, despojada de todo tipo de restricciones que conculquen con ello.-
La mentada Libertad religiosa, en nuestra ley provincial, encuentra su fundamento en vasta legislación nacional e internacional, por lo que no pueden las resoluciones emitidas por el Tribunal Municipal de Faltas contradecir de manera arbitraria, ilegal y subjetiva la misma, restringiendo así las manifestaciones propias del culto.-
Las expresiones inherentes al culto, no implican solamente reuniones religiosas, tratándose de manifestaciones de diverso tipo.-
Estas no fueron reconocidas a través de la resolución modificatoria del día 28-01-2009, ya que se limita a la eliminación de la restricción horaria, pero hace caso omiso a estas actividades complementarias que forman parte del culto.-
Sin lugar a dudas que al establecer las limitaciones, implican un desconocimiento de las libertades, su alcance y sentido, garantizados por nuestra Ley Provincial.-
Es por ello que, en base a los argumentos expresados ut supra se considera procedente hacer lugar a la nulidad solicitada por los recurrentes, así como también dejar sin efecto las sanciones impuestas por la Sentencia N° 34 del 23-01-2009.-

POR ELLO:
LA INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS DECRETA
Art. 1- Que la Municipalidad de Villa Mercedes ratifica la plena vigencia de la Ley Nº I – 0002 – 2004 de Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto y garantiza su libre y pleno ejercicio en todo el ámbito de la Ciudad.
Ar
t. 2- Declarar la Nulidad de las Sentencias Número Treinta y Cuatro de fecha 23-01-2009 y Número Cuarenta y Cuatro de fecha 28-01-2009 dictadas por el Tribunal Municipal de Faltas.-

Art. 3- Dejar sin efecto las sanciones impuestas por la sentencia Número Treinta y Cuatro de fecha 23-01-2009 del Tribunal Municipal de Faltas.-
Art. 4- Protocolícese, Hágase saber, Notifíquese y dése copias, las que serán extendidas por la Secretaría de Gobierno, y una vez consentida la misma, bajen los autos al Tribunal de origen, para que prosigan según su estado.-