El DNU que firmó el Presidente Alberto Fernández implica el aislamiento social preventivo y obigatorio para toda la población
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El presidente Alberto Fernández ordenó el "aislamiento social preventivo y obligatorio" para toda la población de Argentina desde las cero horas de este viernes y hasta las 24 horas del 31 de marzo con el objetivo de reducir el contagio del coronavirus y evitar que el sistema de salud llegue a saturarse. Con tono muy severeo Fernández indico que " vamos a ser muy severos con los que no respeten el aislamiento, porque la democracia nos lo exige. El primer deber es cuidar la integridad física de nuestra gente". Además pidió "responsabilidad a todos los argentinos y argentinas". El DNU indica:
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud
pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se
establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él
en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20
hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este
plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración
de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia
Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a
la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID
19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus
residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00
horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas,
vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el
contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y
los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad
física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento
dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e
indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y
alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá
controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con
sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y
organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en
coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos
de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia
de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco
de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la
inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto
en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que
resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda
de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros
comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que
requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus
desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y
servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de
seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos
nacional, provinciales, municipales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector
público nacional, provincial,municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia
de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal
diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el
marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención
de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos
internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que
necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades
que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de
comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los
servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y
comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias.
Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena
productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet
fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas
con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de
residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos
(agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros,
transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de
paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia,
limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la
operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de
energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de
cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para
garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y
con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica
y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras
y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez,
el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día
del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día
martes 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector
privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los
términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al
personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo
de 2020, y se instruye a los distintos organismos a implementar las medidas
necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes
mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar
lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal,
conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin
perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus
competencias propias.
Invítase al Poder Legislativo Nacional y al
Poder Judicial de la Nación, en el ámbito de sus competencias, a adherir al
presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las
jurisdicciones y organismos
comprendidos en el
artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus
respectivas competencias,
dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el
presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en
vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión
Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.